El documento de la Hoja de Ruta, por sus características, responde a las características de “Planes y programas” (como conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos) que establece el Art. 5 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
Conforme al Art. 6 de la misma ley, deben ser objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria aquellos planes y programas que “Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la (…) minería (…)”. Y, en todo caso, que serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada “Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.”
Por sus contenido y alcance, la HR constituye un plan o programa que debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria o, subsidiariamente, simplificada. No obstante, la Administración no ha procedido conforme a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, prescindiendo de dicho trámite y, consecuentemente, no consta estudio ambiental estratégico.
Consecuentemente no será emitida declaración ambiental estratégica relativa a la HR, lo que hará que su aprobación sea nula al no someterse a la correspondiente evaluación ambiental estratégica (Art. 9 LEIA): “Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder”.
Sirva como ejemplo en términos de contraste un documento prácticamente idéntico en términos de alcance y contenidos, tramitado en paralelo a la HR por la República de Irlanda: el “Draft Policy Statement on Mineral Exploration and Mining in Ireland”, sometido a consultas por el Ministerio del Medio Ambiente (Department of the Environment, Climate and Communications) de ese país. A diferencia de lo ocurrido con esta HR, el Gobierno irlandés sí sometió la aprobación de su documento homólogo al trámite de evaluación ambiental estratégica. En términos y fechas similares la República de Montenegro tramitó su “State Mineral Extraction Plan for the Period 2019-2029”, sometiéndolo a evaluación ambiental estratégica en un procedimiento finalizado en 2021. Incluso en países no sujetos a la directiva europea, como Ruanda, la norma es someter sus documentos de políticas en materia de minería o minerales a los trámites de evaluación ambiental estratégica (Strategic Environment Assessment (SEA) for Rwanda’s 2017 Mining and Minerals Policy).
Debería ser motivo de reflexión para el MITECO y al conjunto de la Administración que España sea el único país europeo en el que un documento de este calado no está siendo sometido al preceptivo trámite de EAE. Esto resulta indicativo de las condiciones de falta de sujeción normativa en las que opera la industria minera en España. El no sometimiento de la HR al preceptivo trámite de EAE es un reflejo de las numerosas explotaciones mineras que, debiendo haber sometido su actividad al trámite de evaluación de impacto ambiental, nunca lo han hecho. Sirvan como ejemplo las minas de El Feixolín, San Finx o Varilongo.
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